Un periodo de mora en el pago de servicios públicos podría dar lugar a suspensión
De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, sobre suspensión por incumplimiento, tal medida se puede tomar siempre que se verifique la falta de pago por un término que no exceda de dos periodos, en casos de facturación bimestral, y tres periodos, en casos de facturación mensual, recordó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Adicionalmente, indica la norma, también es causal de suspensión la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario y/o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
En todo caso, aclaró la entidad, cuando la norma usa la expresión sin exceder, en la práctica permite que el prestador pueda determinar plazos menores para que opere la suspensión, siendo perfectamente posible que el servicio se suspenda, con el respeto al debido proceso de los usuarios.
Así las cosas, en aquellos eventos en los que en el contrato de condiciones uniformes se haya establecido que con tan solo un periodo de mora opera la suspensión, esta será la consecuencia.
Lo anterior sin perjuicio de que el usuario pueda interponer los recursos de reposición ante el prestador, para obligarlo revisar ciertas decisiones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, y de apelación ante la superintendencia, en los términos del artículo 154.
Superservicios, Concepto 536, Sep. 23/19.
Tomado de: Ámbito Jurídico